El alcance de las medidas tributarias de la ley de Emergencia tras su aprobación en el Congreso El alcance de las medidas tributarias de la ley de Emergencia tras su aprobación en el Congreso
Por CPN Luisa Argañarás. Presidente del Colegio Ciencias Económicas de Santiago del Estero.
La reforma constitucional del año 1994 prohíbe específicamente al Poder Ejecutivo, en el artículo 99 de la CN, emitir disposiciones de carácter legislativo. En su apartado 3 autoriza decretos de necesidad y urgencia en determinadas situaciones, pero no los permite en materia penal, tributaria, electoral o de partidos políticos.
También se prohíbe (art.76), la delegación legislativa al P.E., salvo excepciones (materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las base de delegación que el Congreso establezca).
La Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal, en la causa Boiteaux, Miguel ángel, con fecha 12/4/07, no convalidó la existencia de delegación legislativa en la medida que “…la falta de límites con que fuera impuesta la delegación impugnada autoriza a estimarla inconstitucional “.
Si bien no es intención de este artículo la discusión acerca de la constitucionalidad de ciertos aspectos de esta ley, como por ej. la facultad que se le otorga al Ejecutivo nacional de aumentar o disminuir ciertas alícuotas (bienes personales), facultad exclusiva del Congreso, sí considero importante recordar lo arriba expuesto.
La presente ley comienza fundamentando la declaración de emergencia pública con lo siguiente: Se faculta al PEN, en virtud del art. 76 de CN, con arreglo a las base de delegaciones establecidas en el art 2, hasta el 31/12/2020.
Entre las bases de delegación se encuentran entre otras, la promoción de la reactivación productiva, poniendo el acento en la generación de incentivos focalizados y en implementación de planes de regularización tributaria, aduanera y de los recursos de la Seguridad Social para las micro, pequeñas y medianas empresas.
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En cuanto a las obligaciones tributarias se implementa un régimen de regularización de obligaciones tributarias de la Seguridad Social y Aduaneras para Pymes.
Señala además que quienes podrán acogerse, serían aquellos inscriptos como micro, pequeñas o medianas empresas, que hayan obtenido el certificado Mipyme o que lo hagan en un plazo establecido., mientras tanto, su inclusión será condicional. También podrán incluirse las entidades civiles sin fines de lucro.
A su vez las obligaciones a incluirse serían las tributarias y de la seguridad social cuyo vencimiento haya operado hasta el 30 de noviembre de 2019.
También se podrá incluir la refinanciación de planes vigentes y las deudas de planes caducos y además, las deudas en discusión administrativa o judicial.
Exclusiones
Por otra parte, no incluye las cuotas con destino al régimen de riesgo de trabajo, y los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a las ART (se insta a estas entidades a establecer programas de regularización de duda similares al presente).
Tampoco el impuesto sobre los combustibles líquidos, y el dióxido de carbono, impuesto al gas natural, impuesto sobre el gas oil y gas licuado y el fondo hídrico de infraestructura.
Ni el impuesto específico sobre la realización de apuestas, establecido por la Ley 27.346 y sus modificatorias.
En tanto, los efectos del plan se traducen en la suspensión de las acciones penales e interrupción de la prescripción penal.
La cancelación de la deuda al contado, en plan de pagos o mediante compensación produce la extinción penal tributaria o aduanera en la medida que no exista sentencia firme.
La caducidad del plan de pagos produce la reanudación de la acción penal y al cómputo de los plazos de prescripción, habilitando a la Afip a efectuar la denuncia penal en aquellos casos en que el acogimiento al plan sea previo a su interposición.
a) Exenciones de multas y sanciones previstas en la Ley 11683, Ley 17250 y Ley 22415.
b) del 100% intereses resarcitorios y punitorios del régimen de autónomos.
Intereses y punitorios
De los intereses resarcitorios y punitorios (de las restantes obligaciones) el importe que por el total de intereses supere el porcentaje que se establece a continuación: período fiscal 2018 y obligaciones mensuales del 2019 10% del capital adeudado.
Períodos fiscales 2016 y 2017: 25% del capital adeudado.
Períodos fiscales 2014 y 2015: 50% del capital adeudado.
Períodos fiscales 2013 y anteriores: 75% del capital adeudado.
Es condición para gozar de estos beneficios tener cancelado el capital, mediante pago contado, plan de pago o compensación.
El beneficio de liberación de multas formales cometidas hasta el 30/11/2019, que no se encuentren firmes ni abonadas, operará cuando con anterioridad a la fecha en que finalice el plazo para el acogimiento, se haya cumplido la obligación formal excepto, que el mismo no sea susceptible, por su naturaleza, de ser cumplido con posterioridad a la comisión de la infracción formal.
Las multas y sanciones por obligaciones sustanciales quedan condonadas de pleno derecho siempre que no se encuentren firme a la entrada en vigencia de la presente ley y que la obligación principal se encuentre cancelada.
También se condonarán intereses resarcitorios y punitorios cuando el capital se encuentre cancelado a esa fecha (antes de la entrada en vigencia de la presente Ley).
En el caso de optar por cancelar la deuda consolidada de contado tendrá un descuento del 15%.
Los planes para obligaciones previsionales tendrán un máximo de 60 cuotas y de 120 para las restantes obligaciones, la tasa de interés será del3% mensual en los primeros 12 meses y para los restantes será tasa variable equivalente a la Badlar utilizable por los bancos privados.
No se tendrá en cuenta la calificación de riesgo (Siper) para la caracterización del plan de pagos.
Ajuste por inflación impositivo
Se establece que para el período fiscal que inicie a partir del 1/1/2019 el impacto del ajuste positivo o negativo se hará en 6 partes imputándose a ese período 1/6 y los 5/6 restantes en los períodos siguientes.
En relación al ajuste operado en el ejercicio anterior se respetará los tercios remanentes.
Bienes Personales e Impuesto Cedular
Se establecen nuevas alícuotas para sujetos del país y sucesiones indivisas que oscilan entre 0.50% y 1.25% las mismas serán aplicables al conjunto de bienes sujetos al gravamen cuando los mismos superen el mínimo no imponible.
Para el caso de los denominados responsables sustitutos (sociedades) por las acciones y/o participaciones de sus accionistas / socios la tasa será 0.50%
Por los bienes situados en el país pertenecientes a sujetos del exterior la tasa será de 0.50%.
A su vez se faculta al PEN a fijar alícuotas superiores para gravar los bienes situados en el exterior, y de disminuirla para los activos financieros (títulos valores privados, moneda extranjera en el exterior, participaciones societarias etc.) cuando el sujeto tenedor de los mismos decida repatriarlos.
Importante: este impuesto se aplica a partir de los bienes que superen los dos millones de pesos ($2.000.000) Por debajo se considera que no es contribuyente; el monto no refleja la capacidad contributiva de quien tiene que contribuir.
Impuesto de emergencia sobre:
a) la compra de billetes y divisas en moneda extranjera (incluidos cheques de viajero)
b) cambio de divisas efectuado por entidades financieras por cuenta y orden del adquirente, locatario o prestatario destinadas al pago de adquisición de bienes o prestaciones y locaciones de servicios efectuados en el exterior, que se cancelen mediante tarjetas de crédito, de compra y débito, incluidas las relacionadas con las extracciones o adelantos en efectivo efectuadas en el exterior.
c) Cambio de divisas efectuado por entidades financieras destinadas al pago, por cuenta y orden del contratante del país de servicios prestados por no residentes en el país, que se cancelen mediante tarjetas de débito/ crédito.
d) Adquisición de servicios del exterior que se cancelen mediante agencias de viajes y turismo-mayoristas y/o minoristas-, del país.
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e) Adquisición de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática de pasajeros con destino fuera del país en la medida en que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de adquisición de divisas correspondientes.
Sujetos alcanzados: sujetos residentes en el país (personas humanas, jurídicas, Suc. Indivisas y demás responsables) que realicen las operaciones anteriormente detalladas, mediante la utilización de tarjetas de débito/ crédito.
Exceptuándose: los gastos referidos a prestaciones de salud, compra de medicamentos, adquisición de libros, entre otros.
El pago del impuesto estará a cargo del adquirente, locatario o prestatario, pero deberán actuar como agentes de percepción los que intervienen en las distintas operaciones tales como entidades financieras, las que intervienen en los cobros de las liquidaciones a los usuarios de los sistemas de tarjetas de crédito/ débito, agencias de turismo, empresas de transporte terrestre, aéreo o por vía acuática que efectúen el cobro de las mismas.
La percepción implica un sobreprecio en la facturación que irá discriminado en dicha factura. Dicha percepción será efectuada en el momento en términos generales se hará: al efectivizarse la operación cambiaria, el de cobro del resumen de la tarjeta de crédito, o en el caso de las tarjetas de débito a la fecha del débito en la cuenta bancaria asociada, o bien en la fecha de cobro del servicio contratado con la agencia de turismo, si se lo hace en cuotas, en la primera de ellas se percibirá el importe completo.
El impuesto se determinará aplicando el 30% sobre el importe total de la operación para todos los casos, excepto el servicio contratado a una agencia de turismo que se hará sobre el precio sin impuestos.
Importante: este impuesto ya existió en el pasado, la diferencia con el actual es que éste no se computa como pago a cuenta, es decir no es un crédito para quien lo soporta.
Y como se expresó más arriba se aplica no sólo al turismo sino también al ahorro y siempre que se utilicen los medios de pago (tarjetas débito/ crédito) mencionados en la norma.
Impuesto a las Ganancias
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Para la determinación del impuesto a las Ganancias del período fiscal 2019, de aquellos sujetos que obtengan rentas provenientes del desempeño de cargos públicos, relación de dependencia, jubilaciones y o pensiones, se convalida el incremento de las deducciones personales otorgadas por el decreto 561/19, de esta manera se equipara con la base de cálculo de dichas retenciones, que de otra manera hubiera quedado una diferencia a ingresar a favor del fisco. Advirtiendo que la reducción de base imponible como consecuencia de lo comentado anteriormente no debe generar quebranto.
La alícuota para sociedades prevista en el 30% solo para ejercicios fiscales 2018 y 2019 (L.27430) se extiende para el ejercicio fiscal 2020 y lo mismo ocurre con la alícuota establecida para distribución de dividendos prevista en el 7%.
Cabe destacar que es importante en cuanto a los intereses de plazo fijo que estaban alcanzados por un impuesto cedular (tasa inferior) ahora quedan exentos, pero los que están realizados en moneda extranjera al derogarse el impuesto cedular comentado ahora está gravado como ganancia global a una tasa progresiva que de resultar la máxima sería al 35%.
Se recomienda “evitar inconvenientes para lo cual es importante recurrir al servicio de un profesional matriculado en el Consejo de Ciencias Económicas”.