El interés superior del niño es la consideración primordial El interés superior del niño es la consideración primordial
Por Luis Horacio Santucho
Defensor del Pueblo Adjunto de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
La Convención de los Derechos del Niño atraviesa sus 30 años de existencia, y en función de ello es imperioso constituir una praxis jurídica sobre uno de sus principios fundamentales, el Interés Superior del Niño, sometido muchas veces a injustos rebajamientos. El Comité de los Derechos del Niño (CRC por sus siglas en inglés)), es un órgano de expertos independientes que supervisa la aplicación de la Convención y sus tres Protocolos Facultativos. Se ha expedido a través de 21 Observaciones Generales que se han convertido en verdadera fuente del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Una de ellas, la Observación General N° 14, formulada en el año 2013, desarrolla el concepto jurídico del Interés Superior del Niño, partiendo hegelianamente desde tres despliegues, 1°) principio jurídico, 2°) derecho sustantivo y 3°) norma de procedimiento. El objetivo principal de este instrumento jurídico es mejorar la observancia del derecho del niño a que su interés superior sea evaluado desde una situación de consideración primordial o, en algunos casos, la consideración primordial.(párrafo 38 ). En cierta manera el propósito general de los expertos es promover un verdadero cambio de actitud que favorezca el pleno respeto de los niños como titulares de derechos.
El importante precedente “Saganias” (2014) de nuestro Superior Tribunal de Justicia, fue proverbialmente desarrollado en simetría con el sistema de protección integral del nuevo sujeto histórico, y a pesar de ello aún cuesta penetrar en las conciencias de los tribunales inferiores. Este caso refleja el trasfondo de niñas, niños y adolescentes con progenitores privados de su libertad, resuelto desde una perspectiva de género y en representación fiel del Interés Superior del Niño.
El fallo resalta que el fundamento que sustenta el beneficio de la prisión domiciliaria es el trato humanitario en la ejecución, que tiene expresa consagración normativa. Que ello no implica un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, de una alternativa para situaciones especiales.
Bajo dichos principios, se ordena la regulación de la prisión domiciliaria efectuada en la ley 26.472 (modificatoria de los arts. 32° y 33° de la ley 24.660), que constituye el régimen penitenciario vigente y en virtud de la cual es posible que la madre de un niño menor de cinco (5) años (art. 32° inc. f), cumpla una detención domiciliaria.
Nuestra Constitución y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, manifiestan que la pena no puede en circunstancia alguna exceder la persona del delincuente, esto es en el caso de mujeres detenidas sometidas a proceso sin sentencia y más aún las madres con niños prisionizados. El principio de trascendencia mínima de la pena exige que la decisión que se adopte no se extienda injustificadamente a las personas ajenas al conflicto penal.
El panóptico y su dispositivo de control no permiten visualizar los efectos del desmembramiento familiar en niñas, niños y adolescentes con progenitores privados de su libertad, al cuidado de familiares, amigos o del Estado. Cada situación concreta determina multiplicidad de sensaciones y efectos en los seres humanos. Así como a Ema Zunz la muerte de su padre era lo único que había sucedido en el mundo, para otros el encarcelamiento de su padre o madre es lo único que sigue sucediendo sin fin. Son los invisibles de la criminilización secundaria.
El tiempo también forma parte de la consideración primordial, así lo dice la Observación General N° 14, porque los días de la vida tienen otro sentido para las niñas, niños y adolescentes, para ellos la eternidad puede ser un instante, o quizás una ilusión, pero seguramente nunca un plazo procesal o una condena de cosa juzgada.