Opinión

El caso Nahuel Gallo, la responsabilidad de la República Bolivariana de Venezuela y de los integrantes de su gobierno

Pedro José Basbus, Magistrado, Poder Judicial Sgo. del Estero | Docente Universidad Católica de Santiago del Estero cátedra Derecho Internacional Público.

Por Mg. Pedro José Basbus.

La reciente detención arbitraria de un integrante de la Gendarmería nacional (Cabo Nahuel Gallo) en la República Bolivariana de Venezuela, ha profundizado la crisis diplomática que mantiene La república Argentina con el primer estado.

 Se intentaron distintas respuestas desde el País caribeño, sin que las mismas superen el umbral que se requiere en este tipo de casos, en donde deben primar los medios de protección diplomática y consular, en tanto la diatriba comprende a un nacional de un estado extranjero privado de la libertad en otro país.

 El Sr. Ministro de Relaciones Exteriores de la República Argentina ha señalado que aseguró que la Argentina está trabajando con Brasil en el caso y están manteniendo contacto diario para tratar de repatriar a Gallo. Agregó: "Ellos representan nuestros intereses en la embajada, pero la situación es altamente compleja porque los parámetros que tienen los países que somos Estado de derecho son totalmente distintos a los que no lo son. Estas dictaduras no tienen los códigos que tienen las democracias".

 Ante ello, podrían surgir distintos interrogantes, vgr., La eventual responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela y si el caso podría comprometer asimismo la responsabilidad penal internacional de los integrantes del Gobierno venezolano.

 Desde este artículo se intentará abordar ambas preguntas, sin otra pretensión que aportar algunas respuestas al tema.

 Conforme al Proyecto de Artículos de la Comisión de Derecho Internacional sobre Protección Diplomática, adoptado en el 58º Período de Sesiones, Doc. A/61/10, 01/05 a 09/05/2006 y 03/07 a 11/08/2006, la Protección Diplomática, consiste en la invocación por un Estado, mediante la acción diplomática o por otros medios de solución pacífica, de la responsabilidad de otro Estado por el perjuicio causado por un hecho internacionalmente ilícito de ese Estado, a una persona física o jurídica que es un nacional del primer Estado, con miras a hacer efectiva esa responsabilidad (disponible en http://www.un.org/law/ilc).

 De esta cita se colige que la protección diplomática (derecho que surge del instituto de la nacionalidad) se encuentra estrechamente vinculada a la responsabilidad internacional del estado por perjuicios causados a extranjeros.

 "La acción diplomática" comprende todos los procedimientos lícitos empleados por un Estado para informar a otro, de sus opiniones y preocupaciones, incluida la protesta, la solicitud de investigación y las negociaciones orientadas a la solución de controversias.

 Por su parte, los denominados "otros medios de solución pacífica" deben entenderse a todos los modos de solución pacífica de controversias previstos en el artículo 33 de La Carta de Las Naciones Unidas, lo que excluye a la amenaza o uso de la fuerza como medio para ejercer la protección diplomática (Prohibidos según propia Carta de La ONU).

 La postura clásica consideró a la protección diplomática como un derecho subjetivo del Estado (no del individuo). Si bien se produce un daño a la persona o bienes de este último, jurídicamente el lesionado es el propio Estado, del cual aquel es nacional. Es decir, cuando el Estado infractor perjudica al individuo, al violar el derecho internacional, lo que se lesiona es el bien jurídico del Estado protector (del cual el individuo es nacional, vgr. Nahuel Gallo de la República Argentina).

 Esta postura tradicional fue sostenida por la jurisprudencia internacional (cf. CPJI, Fallo 01/05/1925, RIAA vol II p.633, Reclamaciones Británicas en Marruecos, Reino Unido vs. España, Asunto Ferrocarril Panevesys-Saldutiskis, Estonia vs. Lituania,CPJI, Fallo, PCIJ, Serie A/B n.º 76 p.16, entre otros).

 Va de suyo, que esta posición de la doctrina clásica recibió críticas puesto que los derechos que violenta el Estado infractor son aquellos que pertenecen al individuo y no al Estado del cual aquel es nacional.

 Por su parte, la evolución en materia de protección internacional de los derechos humanos y la promoción de los tratados bilaterales de inversión, han contribuido a la noción de que, bajo ciertas circunstancias, se pueda atribuir al individuo el estatus de sujeto de derecho internacional. De esta manera, en la actualidad, el individuo cuenta con mecanismos a nivel internacional para formalizar su reclamo per se y no a través del Estado del cual es nacional, lo que no significa la obsolescencia de aquel mecanismo de protección diplomática, sino la convivencia de ambos (cf. CIJ asunto Diallo, República de Guinea c/República Democrática del Congo, CIJ, Fallo, Excepciones Preliminares, 24/05/2007 parágrafo 39).

 En definitiva, la finalidad que subyace es que los derechos de las personas físicas o jurídicas no queden desdibujados, de modo que, mientras más medios se sumen ara su resguardo, se logra una mejor protección. Ello se refuerza del contenido del artículo 16 del Proyecto de la CDI (citado anteriormente) que establece el derecho de los Estados, personas físicas y jurídicas u otras entidades, a recurrir de conformidad con el derecho internacional, a acciones o procedimientos distintos de la protección diplomática para obtener la reparación del perjuicio sufrido como resultado de un hecho internacionalmente ilícito.

 Dos son los requisitos necesarios para la procedencia de la Protección en estudio: a) La nacionalidad del Estado que la protege de la persona lesionada y b) El agotamiento d ellos recurso sinternos del Estado que originó la lesión, a menos que haya un retardo indebido o denegación de justicia, entre otras excepciones.

 Junto a lo citado, La Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (en adelante CVRD) suscrita en el año 1963, dispone la asistencia consular, que es ejercida por los representantes del Estado que velan por los intereses de los particulares.

 El artículo 5º de esta Convención, describe entre las funciones consulares, a aquellas que consisten en proteger en el Estado receptor, los intereses del Estado que envía y de sus nacionales, sean personas humanas o jurídicas, dentro de los límites permitidos por el derecho internacional, como así también prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas humanas o jurídicas.

 Distintos casos, de jurisprudencia internacional, han concluido en otorgar responsabilidad internacional del Estado por el incumplimiento de las disposiciones de la Convención de Viena mencionada.

 Así, en particular y en el el caso de la detención de un nacional de un Estado en un tercer Estado, es obligación de este último el informar, sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado, cuando en su circunscripción, un nacional del Estado que envía, es arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.

 Distintos fueron los precedentes de la jurisprudencia internacional, los que, a modo de ejemplo, se exponen:

 Caso relativo a la convención de Viena sobre relaciones consulares (Paraguay c/EUA) de 1998

Denominado el Caso Breard.

En el caso Breard, Paraguay presentó una petición ante la Corte Internacional de Justicia, alegando que los Estados Unidos habían violado los derechos del artículo 36 de La Convención de Viena de sobre Relaciones Consulares (CVRC) cuando sus tribunales, sin cumplir las obligaciones del artículo ya mencionado sentenciaron a muerte a Ángel Breard argentino-paraguayo (vgr. inmigrante indocumentado que dio muerte a la Sra. Ruth Dickie, bajo lo que denominó, un "gualicho endemoniado") por delitos cometidos en EUA.

La CIJ ordenó medidas provisionales para asegurarse de que la ejecución no transcurriera, sin embargo la pena de muerte a Breard se hizo efectiva en abril de 1998. Paraguay no cuestionó la responsabilidad penal del imputado pero sostuvo que, al no haber existido la notificación consular reglamentaria, el inmigrante indocumentado no tuvo un asesoramiento legal adecuado. Fue apoyado por la Argentina, México, Brasil y Ecuador en calidad de "amicus curiae". Los EE.UU. admitieron haber omitido la notificación, más señalaron que de igual manera no se hubiera podido aplazar la ejecución, por la magnitud del crimen cometido. Paraguay retiró su demanda y no se dictó un fallo sobre el asunto por parte de la CIJ.

En el caso LaGrand (Alemania vs. Estados Unidos de Norteamérica, 1999) Alemania presentó una petición ante la CIJ contra Estados unidos debido a dos hermanos de nacionalidad alemana llamados Walter y Karl LaGrand, que habían sido procesados y condenados por homicidio en Arizona. En el arresto no se les había informado de su derecho de contar con asistencia consular lo cual impidió que Alemania obrase en ese sentido. 

Karl LaGrand fue ejecutado el 24 de febrero de 1999 mientras que la ejecución de Walter fue suspendida, pues Alemania presentó una petición ante la CIJ con el argumento de que se había cometido la infracción de las obligaciones conforme al artículo 36 de la CVRD. La Corte dio nuevamente medidas para que se garantizara que la ejecución a La Grand no fuese llevada a cabo. En este caso ya se presentaba una existencia de un posible daño irreparable con una ejecución ya realizada y la CIJ otorgó medidas provisionales y falló sobre el fondo del asunto el 27 de junio de 2001, debido a que se le impidió que los hermanos tuviesen recursos judiciales adecuados son respecto a sus derechos consulares, además de no informar a tiempo al consulado alemán y no informar a los hermanos LaGrand sobre sus derechos. 

Otro caso paradigmático fue el denominado "Caso Avena" (México vs. Estados Unidos de Norteamérica 31/03/2004). La Corte decidió que Estados Unidos había violado obligaciones adquiridas bajo la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares al no permitir la representación de México para asistir a sus ciudadanos en condiciones de arresto por crímenes en Estados Unidos. 54 Mexicanos estaban condenados a pena de muerte y 43 ya habían sido ejecutados en circunstancias infractoras a sus derechos relacionados con la protección consular. En la sentencia se decidió que Estados Unidos de América violó sus obligaciones con respecto al artículo 36, párrafo 1 de la Convención de Viena, al no notificar sin demora a la oficina consular mexicana correspondiente la detención de los 49 nacionales mexicanos, privando así a los Estados Unidos Mexicanos del su derecho a prestar oportunamente la asistencia prevista en la Convención de Viena.

Como podrá apreciarse, la detención del Gendarme argentino, torna operativa la norma de los artículos 5 y 36 de la CVRD, conducta que las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela han ignorado, lo que genera zozobra en la persona del detenido, sus familiares y del estado Argentino, que debe y quiere brindar protección diplomática y consular a su nacional.

La Convención Internacional Para La protección de Todas Las Personas contra La Desaparición Forzada, celebrada en el Marco de Las Naciones Unidas, establece, en su artículo 1° que "nadie puede ser sometido a una desaparición forzada". Lo propio ocurre con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Venezuela, al igual que La República Argentina, ratificaron dichas Convenciones.

Párrafo aparte merece señalarse acerca de la conducta de los responsables del Ejecutivo venezolano (en la persona de su Presidente y subordinados jerárquicamente).

La Convención Internacional Para La protección de Todas Las Personas contra La Desaparición Forzada, celebrada en el Marco de Las Naciones Unidas, establece, en su artículo 1° que "nadie puede ser sometido a una desaparición forzada". Lo propio ocurre con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

Venezuela, al igual que La República Argentina, ratificaron dichas Convenciones.

Por su parte, el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala expresamente a la desaparición forzada de personas y a la tortura como crímenes en contra de la Humanidad, uno de cuyos efectos, es la imprescriptibilidad de su acción.

De lo expuesto, se puede colegir, que, tanto la República Bolivariana de Venezuela, como los integrantes de su gobierno, han comprometido la responsabilidad internacional del Estado y penal de sus integrantes, lo que merece el urgente reproche penal internacional.

La detención arbitraria hasta la fecha, no puede dilatarse en el tiempo. La dignidad de la persona humana y sus derechos fundamentales exigen una urgente solución. Solo es dable esperar que esta no llegue tarde. 

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