SANCIONES

La corrupción de menores y sus consecuencias legales

Significa atentar contra la integridad sexual psicológica a un menor de 18 años, promoviendo su participación en prácticas sexuales desviadas o para promover el inicio de la vida sexual a edad temprana.

La corrupción de menores es un delito incluido en el Libro II del Código Penal de la Nación y es definida como una forma de atentar contra la integridad sexual de menores de edad.

En esencia, la corrupción de menores es atentar contra la integridad sexual psicológica a un menor de 18 años, promoviendo su participación en prácticas sexuales desviadas o para promover el inicio de la vida sexual a edad temprana.

En la doctrina anterior a la reforma, el bien jurídico a proteger con este delito era la “moralidad del trato sexual”, la cual podía agredirse en dos formas, en “sus modos”, con la corrupción y en “sus motivos”, por medio de la prostitución.

Hoy en cambio, se busca proveer una mayor protección al derecho de toda persona humana a elegir que conducta sexual va a adoptar en su vida, sin que el Estado pueda indicar cuál es la moralidad sexual; por eso mismo la corrupción de mayores nunca es delito, excepto que sea contra la voluntad del individuo.

En la legislación argentina, este delito se encuentra contenido en el art. 125 que establece que “el que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años”.

A continuación, el texto continúa así: “Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

Facilitación de la prostitución

El delito de corrupción, se extiende a aquellos casos en que los menores sean introducidos en prácticas de prostitución, tal como lo establece el art. 125 bis: “El que promoviere o facilitare la prostitución de una persona será penado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, aunque mediare el consentimiento de la víctima”.

De esta forma, la legislación define al delito de prostitución infantil como toda práctica en la que se promueva un trato sexual habitual a cambio de una recompensa económica, o por cualquier acto contrario al pudor, que no necesariamente implique acceso carnal.

En definitiva, lo verdaderamente grave de este delito, es que el daño que llega a infringirse en los menores es fundamentalmente psicológico, ya que puede alterar el desarrollo y maduración sexual normal del sujeto, aunque muchas veces coincidan también con daños físicos que puedan generarle a la víctima.

Tanto la corrupción como la prostitución de menores, tiende a agravarse en las circunstancias mencionadas en el art. 126, el cual determina que, “en el caso del artículo anterior, la pena será de cinco (5) a diez (10) años de prisión”.

La sanción es mayor cuando el delito es cometido por un ascendiente, tutor, cuidador del menor (refiriéndose a padres, abuelos, hermanos, etc.); funcionario público o miembro de una fuerza de seguridad, policial o penitenciaria o mediare engaño, amenaza o abuso de autoridad sobre la víctima.

Finalmente, otra forma de corrupción derivada del auge de los roles sociales, se produce de la mano de la pornografía cuya sanción en el Código Penal está contemplada en el art. 128: “Será reprimido con prisión de tres (3) a seis (6) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores”.

En tanto, la legislación prevé otras sanciones que no implican pérdida de la libertad cuando tuviera material pornográfico con menores para comercialización; facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o suministrare material pornográfico a menores de 14 años.

Cabe apuntar que todas las escalas penales previstas en este artículo se elevarán en un tercio en su mínimo y en su máximo cuando la víctima fuere menor de 13 años


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